CAPÍTULO I
Artículo 1: A partir de la promulgación de la presente Ley, los
animales tendrán en todo el Territorio Nacional especial protección contra el
sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Parágrafo: La
expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto,
comprende los silvestres, bravíos o salvajes, y los domésticos o domesticados,
cualquiera sea el medio donde se encuentren o vivan en libertad o en
cautividad.
Artículo
2: Las disposiciones de la presente Ley
tienen por objeto:
• Prevenir y
tratar el dolor y sufrimiento de los animales.
• Promover la
salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y
condiciones apropiadas de existencia.
• Erradicar y
sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
• Desarrollar
programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los
establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respecto y
cuidado de los animales.
• Desarrollar
medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Artículo
3: La violación de las disposiciones
contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento
compete a los funcionarios descritos en el capítulo décimo de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES
DE LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES
Artículo
4: Toda persona está obligada a respetar
y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe
denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
Artículo
5: Además de lo dispuesto en el Artículo
anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal
entre otros:
• Mantener el
animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad,
aireación, aseo e higiene.
•
Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como
medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para
evitarle daño, enfermedad o muerte.
• Suministrar
abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las
condiciones climáticas así lo requieran.
Parágrafo: Cuando
se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento,
las condiciones descritas en el presente Artículo deberán ser especialmente
rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte
sean mínimos.
CAPÍTULO III
DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES
DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES
Artículo
6: El que cause daño a un animal o
realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos
por esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso.
Se presumen hechos
dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
• Herir o
lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier
arma de fuego o de otra índole.
• Causar la
muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil.
• Remover,
destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal
vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se
ejecute por piedad para con el mismo.
• Causar la
muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen
sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la
descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo V de esta Ley.
• Entrenar
animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un
espectáculo público o privado.
• Convertir
en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de
animales adiestrados o sin adiestrar.
• Usar
animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o
pericia de otros animales.
• Utilizar
para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculos, animales ciegos,
heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada,
pavimentada o empedrada, o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro
motivo no se hallen en estado físico adecuado.
• Usar
animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles
daño o la muerte o con armas de cualquier clase.
• Toda
privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo,
higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le
cause daño grave o la muerte.
• Pelar o
desplumar animales vivos o entregarlos como alimento a otros.
• Abandonar
sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales
diferentes a aquellos a los cuales específicamente se trata combatir.
• Recargar de
trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo
superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación
manifiesta o la muerte.
• Usar mallas
camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de
peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves solo será
permitida con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa
autorización de la entidad administradora de recursos naturales.
• Envenenar o
intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica o
de carácter sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico.
• Sepultar
vivo a un animal.
• Confinar
uno o más animales en condiciones tales que les produzca la asfixia.
• Ahogar un
animal.
• Hacer con
un bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o
sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la
vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o
por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
• Estimular o
entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos para fines
competitivos, de exhibición o utilización en espectáculos públicos o privados y
en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.
• Utilizar
animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o
audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se
causen daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de
promover la crueldad contra los mismos.
• Dejar
expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado
de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurar la subsistencia.
• Realizar
experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al
indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
• Abandonar a
sus propios medios animales utilizados en experimentos.
• Causar la
muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo
que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la
explotación del nonato.
• Lastimar o
arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.
Excepciones
Artículo
7: Quedan exceptuados de lo expuesto en
el inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el
rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas
así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos.
Artículo
8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en
los literales a), c), d), r), del Artículo 6, los actos de aprehensión o
apoderamiento en la caza y pesca deportiva o comercial, industrial, de subsistencia
o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo
dispuesto en el Capitulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que
para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.
Artículo
9: Se exceptúan de lo dispuesto en el
Artículo 6, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo
de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio
de Salud.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS Y AGRAVANTES
DE LAS PENAS Y AGRAVANTES
Artículo
10: Los actos dañinos de crueldad
descritos en el Artículo 6 de la presente Ley serán sancionados con pena de
arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil ($ 5.000) a cincuenta
mil ($ 50.000) pesos.
Parágrafo: Como
consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente
la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función
de uno o varios órganos o miembros o con la deformación grave y permanente, la
pena será de arresto de 15 días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($
10.000) pesos a cien mil ($100.000) pesos.
Artículo
11: Cuando uno o varios de los hechos
mencionados se comentan en vía o sitio público, la pena de arresto será de
cuarenta cinco días (45) a seis (6) meses y multas entre siete mil quinientos
($7.500) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos.
Artículo
12: Toda persona que autorice aplicar o
aplique sustancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera que sea su
estado combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural,
área natural única, santuarios de fauna y flora, que causen la muerte o afecten
la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o
salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y
multas de cincuenta mil ($50.000) a quinientos mil pesos ($500.000).
Parágrafo : Cuando
con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca,
por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior
el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el
mismo.
Artículo
13: El uso de ácidos corrosivos, bases
caústicas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de
un animal se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa
de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) pesos.
Artículo
14: Cuando el propietario, tenedor o
poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa con o sin
ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen
animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables
para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al
cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o
localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de
Bogotá de los alcaldes menores.
Si no lo hiciera y
por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren,
sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable
será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco
veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al
conocimiento de autoridades competentes.
Recibidos e
inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el
funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles
alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados
necesarios para su protección y conservación, a costa del depositante.
Si transcurridos
treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas
de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la
autoridad citada en el inciso 1 de este artículo, podrá disponer de ellos,
entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencias a
las dedicadas a la protección de los animales.
Cuando el
funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un
tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no
es solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas
que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios
competentes se considerará como causal de mala conducta.
Artículo
15: Queda prohibido a profesores y
estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el
que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en
ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover
que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro,
animalescon fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa
se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.
Parágrafo . Las
facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los
establecimientos similares en los que se enseñen técnicas de reproducción,
cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o
estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este
artículo y este estatuto.
Sin embargo cuando
en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la
realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o
lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos. Si
para este fin se requiere el sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo
estipulado en el Capítulo IV, "Del Sacrificio de Animales", de este
Estatuto.
Los experimentos o
investigaciones realizadas con animales en los establecimientos descritos en
este Parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte para los
mismos, se realizarán únicamente con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo
"Del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones" de
este Estatuto.
La violación del
presente Artículo se castigará conforme con lo dispuesto en el Artículo 11 de
este Estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones
descritas sea menor de dieciséis (16) años, estará sometido a jurisdicción y
tratamiento especial conforme a lo dispuesto en las leyes 83 de 1946, 75 de
1968, 7 de 1979 y demás normas que sean aplicables.
Artículo
16: Cuando uno o varios de los hechos
sancionados por este Estatuto, en especial los descritos en el Artículo 6, se
ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio,
espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos,
zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con
lo dispuesto en el Parágrafo único del Artículo 11 de este Estatuto.
CAPÍTULO V
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo
17: El sacrificio de un animal no
destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no
sancionados por esta Ley en el capítulo anterior, y que no entrañen crueldad,
sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes
circunstancias:
• Para poner
fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o
enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz
de producir sufrimiento innecesario.
• Por
incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o defunción de un
órgano o miembro o por deformidad grave y permanente.
• Por vejez
extrema.
• Cuando se
obre en legítima defensa, actual o inminente, propia o de un tercero.
• Cuando
razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente.
• Por
constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros
animales.
• Por
constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su
población signifique peligro grave para la sociedad.
El sacrificio de
animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere de
autorización previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la
sección 7 del Decreto 1608 de 1978, titulado "Caza de Control".
• Por
cumplimiento de un control legal.
• Por
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente.
• Con fines
experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado
en el Capítulo V de este Estatuto.
Artículo
18: No es culpable de la muerte de un
animal, quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las
siguientes:
• Realizar la
acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
• Obrar bajo
insuperable coacción ajena.
• Realizar el
hecho con la convicción errada o invencible de que se está amparado por una
causal de justificación de las descritas en el Artículo anterior.
• Obrar con
la convicción errada e invencible de que no concurre en acción u omisión alguna
de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción
legal. Si el error proviene de culpa, el hecho será punible únicamente cuando
la ley lo hubiere previsto como culposo.
Artículo
19: Las causales de justificación o
inculpabilidad descritas en los artículos anteriores se aplicarán a cualquier
acto u omisión descrito en este estatuto.
Artículo
20: El sacrificio de animales destinados
al consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no sancionados por
esta Ley en el capítulo anterior y de acuerdo con las posibilidades
tecnológicas de cada matadero.
Artículo
21: El sacrificio en matadero de animales
destinados al consumo, deberá realizarse en términos del Artículo anterior, de
acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las
condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, el
desperdicio o pérdida de calidad en su carne y pieles por maltrato
involuntario.
Artículo
22: La violación de lo dispuesto en este
capítulo será sancionado con multa de dos mil ($2.000) pesos a treinta mil
($30.000), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS O INVESTIGACIÓN
DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS O INVESTIGACIÓN
Artículo
23: Los experimentos que se lleven a cabo
con animales vivos, se realizarán únicamente con autorización del Ministerio de
Salud Pública y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y
avance de la ciencia y siempre y cuando esté demostrado:
• que los
resultados experimentales no pueden obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
• que las
experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico o el
tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal;
• que los
experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, modos
computarizados, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos
análogos.
Artículo
24: El animal usado en cualquier
experimento deberá ser puesto bajo los efectos de anestesia lo suficientemente
fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de consideración o
implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del experimento.
Artículo
25: Se prohíbe realizar experimentos con
animales vivos, como medio de ilustración de conferencias en facultades de
medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro
sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual.
Los experimentos de investigación se llevarán a cabo únicamente en los
laboratorios autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de
Salud Pública y el Decreto 1608 de 1978 en lo pertinente.
También se prohíbe
el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente:
• Cuando los
resultados del experimento son conocidos con anterioridad.
• Cuando el
experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado
hacia una actividad comercial.
• Realizar
experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al
indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
Artículo
26: Para todo experimento con animales
vivos deberá conformarse un Comité de Ética:
El Ministerio de
Salud Pública no autoriza la realización de experimentos con animales vivos,
sino cuando esté confirmado el mismo, que estará integrado por no menos de tres
miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del Instituto Colombiano
Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la Unidad Administradora de
Recursos Naturales; el tercero ser representante de la Sociedad Protectora de
Animales. Los miembros del Comité de Ética serán designados por sus respectivas
entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional reglamentará la
forma de proveer las representaciones de las Sociedades Protectoras de Animales
y su Junta Coordinadora Nacional, que tendrá tres (3) miembros por un período
de dos años. Las representaciones de las Sociedades Protectoras de Animales en
los Comités de Ética serán ad honorem. Todo comité de ética establecido de
acuerdo con este Artículo será responsable de coordinar y supervisar:
• Las
actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales;
• las
condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales;
• el
entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los
animales;
• los
procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de
anestesia y analgésicos;
• el
cumplimiento de lo prescrito en los Artículos 24 y 25 de esta Ley.
El director de un
experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a
comunicar al Comité de Ética la naturaleza de los procedimientos que vayan a
emplear con los animales, el número y tipo de los mismos, las alternativas al
uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigación. En
el sitio en el cual un comité de ética tenga razones para creer que se está
violando esta Ley o que se violará o se haya violado, ordenará lo siguiente,
según sea pertinente:
• Suspensión
del experimento.
• Sacrificio
del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable.
Parágrafo . Son
deberes de los comités de ética:
• Reunirse
trimestralmente.
• Hacer
inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudios de
animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales
rendirá un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora
de recursos naturales.
• Revisar
durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio, las
condiciones de manejo y control del dolor en los animales, para establecer si
se cumplen los requisitos señalados en la presente Ley.
De todas las
actuaciones el Comité de Ética rendirá informe a las entidades empleadoras del
funcionario. La violación de lo dispuesto en cualquiera de los Artículos del
Capítulo V de esta Ley acarreará al experimentador pena de multa de cincuenta
mil ($50.000) pesos a quinientos mil pesos ($ 500.000).
CAPÍTULO VII
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo
27: El transporte o traslado de animales,
obliga a quien lo realiza a emplear procedimientos que no entrañen crueldad,
malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los
mismos.
Artículo
28: Para el transporte de los cuadrúpedos
se emplearán vehículos que los protejan del sol o de la lluvia. Tratándose de
animales mas pequeños deberán ir en cajas o guacales que tengan suficiente
ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente
sólida, como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que
se le coloquen encima, debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el
frío.
Parágrafo: En el
caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo al
lugar de destino, por complicaciones accidentales o fortuitas o administrativas
tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el
tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles por el municipio en cuya
jurisdicción se encuentren, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y
alimentos, a costa del propietario o mandatario o transportador, hasta que sea
solucionado en conflicto y puedan seguir a su destino o sean rescatados o
devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado por el Artículo 14 de
este Estatuto, el cual seguirá el procedimiento descrito en el mismo. Los
transportadores que violen lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley serán
sancionados con pena de multa de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) sin
menoscabo de otras normas que fuesen aplicables. El incumplimiento de lo
dispuesto en este Capítulo por parte de los funcionarios competentes señalado
en el Artículo 14 y por las autoridades nacionales y municipales de Tránsito y
Transporte se considera como causal de mala conducta.
CAPÍTULO VIII
DE LA CAZA Y LA PESCA
DE LA CAZA Y LA PESCA
Artículo
29: Para efectos de esta ley se
denominará animales silvestres, bravíos o salvajes aquellos que viven libres e
independientes del hombre.
En cuanto no
contravengan lo dispuesto en este Estatuto, se observan las reglas contenidas
en el Libro 2, Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de Recursos
Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 de 1978
y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales
silvestres, se aplicará de preferencia, lo preceptuado en este Estatuto.
De
la Caza
Artículo
30: La caza de animales silvestres, bravíos
o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en
los siguientes casos:
• Con fines
de subsistencia, entendiéndose por tal caza que se realiza para el consumo de
quien la ejecuta o de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida,
total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna
especie, por la entidad administradora de recursos naturales, la cual para el
efecto publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su
clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional.
Salvo esta
restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa.
• Con fines
científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento,
pero con autorización previa escrita, particular, expresa y determinada en
cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares,
duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad
administradora de recursos naturales.
En ningún caso la
autorización será por un lapso de mayor de dos (2) meses en el año, ni superior
en número de ejemplares al uno (1%) por ciento de la población estimada por el
Director regional dentro de los tres meses anteriores a la expedición del
permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la
tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos
o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos o sitios públicos
siempre que cumplan los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas
concordantes.
Artículo
31: Queda prohibida la caza de animales
silvestres con fines comerciales, igualmente es ilícito el comercio de sus
pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos.
Parágrafo: Se
presume fin comercial la tenencia, a cualquier título, de animal silvestre,
bravío o salvaje, vivo o muerto, de piel o coraza, plumaje o cualquier otra
parte o producto de los mismos cuando se presente una o varias circunstancias
siguientes:
• Cuando se
encuentre en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria.
• Cuando se
tenga en cantidad tal que se deduzca una utilización comercial, distinta de la
mera subsistencia del tenedor o su familia.
• Cuando
estén siendo transportados fuera de su hábitat natural.
• Cuando se
tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial
efectividad se reduzca la caza con fines comerciales.
• Cuando se
tenga por persona que en razón de sus profesión u oficio no derive su sustento
de actividades propias del lugar de origen o hábitat de los animales o por
persona cuyo domicilio no coincida con ese mismo lugar.
• Cuando con
ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos en
las circunstancias de los literales a), b) y c) de este Artículo.
Se exceptúan de lo
dispuesto en los literales c) y e) de este Artículo quienes hayan sido
previamente autorizados por la entidad administradora de recursos naturales
conforme con el Artículo 30, pero siempre y cuando haya cumplido con los
requisitos consignados en la autorización misma.
De
la pesca
Artículo
32 : Será autorizada la pesca y comercio
de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial,
interno o de exportación, pero para autorizarla se requiere autorización
expresa, particular y determinada expedida por la autoridad administradora de
recursos naturales, y de no existir ésta, el hecho será punible. La pesca de
subsistencia y artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a
los reglamentos y normas que para este efecto dicte la entidad administradora
de recursos naturales.
Artículo
33: Sin menoscabo de lo dispuesto en los
artículos pertinentes al Título VIII, Capítulo II del Código Penal, el comercio
de animales silvestres solo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos
de zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual
reglamentará la forma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo
dispuesto en el decreto 1608 de 1978.
La violación de lo
dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley será sancionado con pena de arresto de
dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil ($10.000) a un millón
($1.000.000) y el decomiso de los animales para ser devueltos a su hábitat.
Parágrafo: Sin
perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas cuando decomiso de pieles o
de carne de animales silvestres, podrán ser rematadas a beneficio del municipio
respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios del mismo. Cuando el
decomiso lo haga la Entidad Administradora de Recursos Naturales, el producto
ingresará a sus fondos. Cuando el funcionario encargado de supervisar el uso de
licencias permita la captura de peces o fauna acuática superior o distinta a la
autorizada, será objeto de la destitución por la respectiva entidad, sin
menoscabo de otras sanciones que correspondan a su conducta.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Cómplices
Artículo
34: El que tome parte como cómplice en la
ejecución de uno de los hechos contravencionales descritos en esta Ley, o
preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para
hecho punible disminuida hasta en la mitad.
Artículo
35: El que instigue o determine a otro
cometer una de las contravenciones previstas en este estatuto, incurrirá en la
misma pena prevista para el autor material.
Recursos
Artículo
36: Al responsable de varias de las
contravenciones previstas en esta Ley, cometidas conjunta o separadamente
cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida
para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.
Artículo
37: Al contraventor que con un mismo
hecho cometa varios actos punibles de los previstos en esta Ley, se le aplicará
la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en tercera parte.
Reincidencia
Artículo
38: El que después de una sentencia
condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a
esta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y
en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya
cometido antes de transcurridos dos (2) años de ejecutoriada la condena.
Artículo
39: La reincidencia se acreditará con
copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida la
autoridad competente.
Pena
de Multa
Artículo
40: La cuantía de la multa será fijada
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento, así sea
parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio
diario de su trabajo, las obligaciones comerciales a su cargo anteriores a la
contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
La multa deberá
consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la
contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta
(30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia. Para facilitar su
cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el
pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta (30) a ciento
ochenta (180) días, previa caución. En caso de concurso o acumulación, las
multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el
total no podrá exceder del máximo señalado en el Artículo 46 del Código Penal.
Artículo
41: Si la multa no se paga dentro del
término señalado, se convertirá en arresto o en trabajo de interés público. La
conversión se hará a razón de un día de arresto o de trabajo por el valor
asignado al salario mínimo diario. La conversión se autorizará únicamente
cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita
pagar.
Artículo
42: Cuando para efectos de la conversión
a que se refiere el Artículo anterior, fuere del caso optar entre una de las
varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá
la que se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias
del hecho y y de las condiciones del contraventor. Las disposiciones anteriores
se aplicarán sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las normas de este
Estatuto, pero el arresto en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) años.
Tal como lo prescribe el Artículo 44 del Código Penal.
Artículo
43: En todos los casos en que hubiere
lugar a la pena de multa según lo dispuesto en este estatuto, podrá perseguirse
su pago por la vía de la jurisdicción coactiva.
Artículo
44: En la sentencia se determinará cómo
ha de cumplirse la pena de multa.
Artículo
45: Cuando el autor o cómplice tenga la
calidad de empleado público, o trabajador oficial, y realice el hecho u omisión
en el ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pérdida del empleo que será
decretado por la Entidad nominadora de oficio o a petición de parte, previo
cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes, sin
perjuicio de las penas establecidas para las contravenciones descritas en esta
Ley. Igualmente el empleado público o trabajador oficial responsable quedará
inhabilitado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo en la
administración pública, en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo
46: Corresponde a los Alcaldes o
Inspectores de Policía que hagan sus veces en el Distrito Especial de Bogotá a
los Inspectores Penales de Policía conocer en plena instancia de las
contravenciones de que trata la presente Ley. De la segunda instancia conocerán
los Gobernadores de Departamento, el Consejo de Justicia de Bogotá, y los
Intendentes y Comisarios según el Caso.
Artículo
47: La investigación de las
contravenciones descritas en esta ley, se adelantará de oficio o por denuncia.
El procedimiento
estará sujeto a las siguientes etapas:
• Iniciada la
actuación se hará comparecer al sindicado asistido de apoderado, en forma
inmediata, si hubiese sido capturado; en caso contrario se le declarará reo
ausente y se le designará apoderado de oficio.
La declaratoria de
reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 382 del Código de
Procedimiento Penal.
• Se
identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 113 y
114 del Código de Procedimiento Penal.
• Ratificada
la denuncia, si la hubiere, y oído al sindicado en la indagatoria, el
funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado
o su apoderado solicite las pruebas que considere necesarias. En el mismo lapso
el funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que
estime pertinentes. Vencido el término anterior, el funcionario dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado.
• En el caso
del que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario
podrá prescindir del término de tres (3) días hábiles que señala el Artículo
anterior, pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir el
convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho,
para lo cual tendrá un término de ocho (8) días.
Artículo
48: Vencido el término probatorio, el
funcionario citará a audiencia la cual se celebrará dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes. Durante la audiencia las partes podrán presentar alegaciones
orales o escritas. Terminada la audiencia, el funcionario dictará la sentencia
a que haya lugar, dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo
49: Del fallo dictado podrá el procesado
o su apoderado apelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
notificación. La segunda instancia confirmará o revocará la decisión, dentro de
los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a
las partes para alegaciones por escrito, por el término de tres días, el traslado
se surtirá a la Secretaría.
Artículo
50: El fallo deberá consultarse siempre
con el superior cuando no fuere apelado. La consulta se tramitará y decidirá
por el superior en la misma forma de la apelación. Una vez decidido el recurso
de apelación o surtida la consulta, se cumplirá la orden por el fallo.
Artículo
51: En los procesos que se adelanten
conforme a este procedimiento, la captura y detención se rigen por las normas
del procedimiento penal y habrá lugar a beneficio de excarcelación en todas las
contravenciones a que se refiere esta Ley. Igualmente el procesado tendrá
derecho a la libertad provisional cuando dé una cualquiera de las
circunstancias descritas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto, del Artículo 8 de la Ley 2 de 1984.
Artículo
52: El incumplimiento de los términos
previstos en este Capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo,
que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del
Ministerio Público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el
cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
Artículo
53: El procedimiento establecido en las
normas anteriores únicamente se aplicará a las contravenciones descritas en
esta Ley, cometidas con posterioridad a su vigencia.
Artículo
54: Los valores previstos para las multas
consignadas en este estatuto, aumentarán en un quince por ciento (15%) desde el
primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y se seguirán
reajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo porcentaje y en la
misma fecha.
Artículo
55: El incumplimiento de los términos
previstos en este capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo,
que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del
ministerio público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el
cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
Artículo
56: Son aplicables al procedimiento
previsto en este Capítulo las disposiciones generales del Código Penal, las
comunes a todos los juicios contenidos en el procedimiento civil y las normas
sobre la Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con
las regulaciones de este procedimiento especial.
Artículo
57: En caso de discusión de competencia
en materia penal entre los funcionarios competentes por esta Ley y una
autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.
Artículo
58: Cuando después de ejecutoriada la
sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad
del dictamen, certificado , informe, diligencia, documento o testimonio que
haya servido para sustentar la condena o cuando el fallador haya sido condenado
por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso,
podrá solicitarse la revisión ante el tribunal superior del respectivo distrito
judicial.
En la solicitud de
revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la
causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal
encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del
expediente que contenga la actuación y recibido esto, se abrirá la prueba por
el término de diez (10) días. Vencido el término de prueba se dará
sucesivamente traslado al agente del ministerio público y al recurrente para
que presenten sus alegatos de conclusión. El tribunal deberá decidir el recurso
dentro de los quince (15) días siguientes al término para alegar.
Artículo
59: Las sociedades protectoras de
animales quedan facultadas para realizar a través de sus representantes,
visitas a centros de zoonosis y todo tipo de lugares e instituciones donde hay
manejo de animales, con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley
y para instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva, cuando
hubiere lugar a ello.
Artículo
60: La presente Ley rige a partir de su
fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada
en Bogotá D.E., en el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
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